Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano adquirió la obligación de contar, en su legislación interna, con medios de defensa asequibles al justiciable para permitirle ejercer en forma adecuada el derecho a defender sus intereses; en ese sentido, la reposición prevista en el artículo 1334, párrafo segundo, del Código de Comercio, se instituyó como un recurso previsto para la segunda instancia, cuya idoneidad radica en permitir al gobernado contar con un instrumento legal de remedio en cuanto a prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho alegado; es decir, dicha reposición es un recurso horizontal mediante el cual la propia autoridad emisora del acto puede enmendar su actuación, en caso de así evidenciarse vía agravios y, además, porque se legisló precisamente para otorgar al gobernado la posibilidad de contar con un medio de defensa específico en contra del desechamiento de la apelación ante la propia autoridad de alzada, pues de ese modo cuenta con la oportunidad real, objetiva, concreta y legal de exponer sus argumentos o violaciones ocasionados por la inadmisión del indicado medio de impugnación, los cuales serán materia de estudio para arribar a la conclusión en el sentido de dejar o no sin efectos el acto en controversia, es decir, modificarlo o revocarlo; de ahí la razón por la que con su incorporación a la legislación local se hace eficaz el indicado derecho de defensa, mismo que se armoniza con la norma internacional, porque se direcciona a estudiar la pretensión expuesta en el recurso, lo cual permite ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable, dado la sencillez en su trámite y resolución al sólo requerir su promoción con apego a los requisitos señalados por el legislador.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2004305
Clave: III.4o.(III Región) 7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1716
Amparo en revisión 94/2013 (cuaderno auxiliar 352/2013). Servicios Logísticos y Fletes Trupar, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.C.10 C (10a.). RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, POR REGLA GENERAL, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN EMBARGO, SI ÉSTA PROCEDE CONTRA LA ACCIÓN PRINCIPAL Y SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE HACE A AQUÉLLA, DEBE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DICTADO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. I.11o.C.34 C (10a.). REMATE MERCANTIL. ES FACTIBLE QUE SE CELEBRE EL NÚMERO DE SUBASTAS QUE SEA NECESARIO, SIN REDUCCIÓN DEL PRECIO DEL AVALÚO.
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