MERCANTILES

Artículo II.3o.C.10 C (10a.). RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, POR REGLA GENERAL, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN EMBARGO, SI ÉSTA PROCEDE CONTRA LA ACCIÓN PRINCIPAL Y SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE HACE A AQUÉLLA, DEBE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DICTADO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, POR REGLA GENERAL, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN EMBARGO, SI ÉSTA PROCEDE CONTRA LA ACCIÓN PRINCIPAL Y SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE HACE A AQUÉLLA, DEBE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DICTADO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Por regla general, cualquier acto que tenga por efecto desechar la demanda inicial de juicio, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye una resolución que pone fin al juicio, por ende, reclamable en amparo directo. Sin embargo, el problema se presenta cuando este juicio si bien se da por terminado respecto de las prestaciones originales, se sigue por cuanto hace a las prestaciones planteadas en la reconvención, en cuyo caso, es menester definir si puede considerarse que el juicio efectivamente terminó por desestimarse en virtud de que se opuso la excepción de cosa juzgada respecto de la demanda principal que le dio origen; si la litis de la reconvención implica un juicio diverso; o si acción y reconvención constituyen una sola causa. Para definir la vía de amparo en que puede ser conocida la resolución que desestima la demanda principal por la procedencia de la excepción de cosa juzgada cuando el juicio debe continuarse respecto de la reconvención, debe acudirse a los artículos 1.43, 2.118 y 5.40 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, de los que se advierte que es competente para conocer de la reconvención, el mismo Juez que tramita el juicio principal, y se puede observar un lazo inquebrantable entre estas figuras, cuando se especifica el cambio de competencia por cuantía, al verificarse que la reconvención sobrepase el monto para tramitarse ante un Juez menor. El segundo numeral establece el momento de plantearse la reconvención, que necesariamente debe oponerse al momento en que se contesta la demanda. En este apartado, los criterios federales apuntan a que puede plantearse la reconvención hasta que fenezca el término para contestar la demanda principal, inclusive en un escrito distinto a la propia contestación. Lo expuesto patentiza que la reconvención no se considera un juicio distinto al que inicia con la demanda natural y principal, se advierte la necesidad de que el proceso en el cual se opone una reconvención, sea considerado por los juzgadores con los mismos requisitos que una demanda. Por otra parte, la teoría nos indica que la reconvención es la facultad que la ley concede al demandado en un juicio civil o del trabajo para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención también se le reconoce jurídicamente con el término común de contrademanda. En sentido estricto puede decirse que se trata de un nuevo juicio en el que se invierten las partes, porque el demandado se convierte en actor y éste en demandado, debiéndose resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y otro. Ramiro Podetti, en su obra intitulada "Teoría y práctica del proceso civil", sostiene que corresponde al demandado el derecho de contrademandar, es decir, ejercitar en ese mismo litigio la facultad de pedir protección jurídica contra el actor, por otros hechos de los cuales resulte la violación o menoscabo de su derecho. Por su parte, Couture indica que es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se convierte en demandante del actor a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia; es la actitud más enérgica del demandado; éste no se limita a oponer obstáculos procesales o contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión en contra del actor. Así, es posible advertir que la reconvención, si bien podría considerarse como un segundo juicio dentro del primero que se plantea, sus propios elementos llevan a concluir que no se trata de otro juicio, sino de una actitud procesal que tiene a su alcance la parte demandada, para que, aprovechando lo planteado por su contrario, se resuelvan relaciones pendientes y, de las cuales, el propio actor original pudo prevenir. Así, se concluye que la reconvención no se constituye como un juicio dentro de otro, pues debe considerarse más, como lo dice Couture, una postura de la parte demandada frente a quien le reclama prestaciones que considera improcedentes y, por el contrario, estima que existen prerrogativas que estaba dispuesto a no ejercitar (de lo contrario hubiera iniciado el juicio) pero que ante el llamamiento a juicio, se presenta la oportunidad de reclamar. Por tanto, cabe traer por analogía el hecho de que el desechamiento de una reconvención es materia de amparo indirecto, pues no pone fin al juicio, o en su caso que no es materia de amparo directo. En suma, si respecto al desechamiento de la demanda reconvencional es procedente el amparo indirecto, porque se estima que aquélla no pone fin al juicio, por igualdad de circunstancias, si existió una causa para desechar la demanda original, pero continúa pendiente la resolución de la reconvención, este acto no debería estudiarse en amparo directo, sino considerarse como un acto dictado dentro de juicio de imposible reparación, ya que el juicio debe continuar, hasta la solución de las prestaciones reclamadas en la reconvención.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004303

Clave: II.3o.C.10 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1713

Precedentes

Amparo directo 327/2013. Octaviano Martínez Martínez. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Elia Laura Rojas Vargas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.C.10 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.C.10 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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