Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 4o. de la ley primeramente citada, acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) visible en la página mil ciento setenta y seis, del Libro XII, Tomo 2, septiembre de dos mil doce, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", pues, atendiendo a su ejecutoria, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo prevé que cuando alguno de los autorizados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida para todos los efectos legales; no menos verdad resulta que de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada, conforme a los referidos artículos 4o. de la citada Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, deviene inconcuso que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es quien está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, es decir, porque el juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo. De ahí que resulte aplicable para la materia mercantil el criterio jurisprudencial citado, pues si bien la Segunda Sala analizó el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que en sus consideraciones plasmó los argumentos inherentes a la interpretación de los señalados artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo, así como del 107 de la Carta Magna, a efecto de establecer que con base en ellos sólo los directamente agraviados están legitimados para promover el amparo contra resoluciones judiciales, ya que el artículo 13 de la ley de la materia, no contempla que el abogado patrono tenga facultades para promover el amparo, sino sólo para que en el trámite de éste se le reconozca la personalidad que tiene reconocida ante la responsable, es decir, no puede estimarse que satisfaga el principio de instancia de parte agraviada. Así, aun cuando el autorizado en términos amplios para oír notificaciones, conforme el artículo 1069 del Código de Comercio, puede realizar cualquier acto tendente a asegurar una adecuada defensa de los intereses de su autorizante en la vía ordinaria, tratándose del juicio de amparo, su participación debe estar en armonía con las disposiciones de la ley de la materia, en el sentido de que el ejercicio de la acción no puede transferirse a una persona distinta del quejoso o su representante legal. Esto es así, pues el contenido del artículo 1069 debe interpretarse apegándose a las reglas del juicio de amparo, especialmente, al principio de instancia de parte agraviada, y bajo esa premisa, el autorizado para oír notificaciones queda subordinado a los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en los cuales, en primer lugar, se precisa que el juicio de amparo sólo puede instarse por el titular de un derecho violentado o su representante legal y, en segundo, se encomienda a ese representante a actuar como si éste hubiere recibido el agravio personal y directo, dando cabida únicamente a estos últimos la promoción del juicio de amparo, cuestión que no se configura tratándose del abogado patrono, pues sus atribuciones al ser similares a las del autorizado, no alcanzan a la sustitución de decisiones que directamente deben provenir de la voluntad del interesado. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que el juicio de amparo sólo puede promoverse por el quejoso o su representante legal; en consecuencia, tal medio de defensa, en materia mercantil, no se encuentra disponible para que los abogados patronos acudan en representación del quejoso, pues éstos sólo están legitimados en la jurisdicción ordinaria.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004365
Clave: VII.2o.C.56 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2429
Amparo en revisión (improcedencia) 75/2013. Ayuntamiento Municipal de Veracruz, Veracruz. 2 de mayo de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Pedro Carranza Ochoa, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Katya Godínez Limón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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