Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Resulta procedente la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad, aun cuando no se acredite el error o engaño que se alega haber sufrido, al creerse padre de un menor; para ello sólo basta demostrar con las periciales procedentes no ser el padre biológico de éste. Sin embargo, debe darse prioridad al innegable derecho de un menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, lo cual no se reduce a un aspecto meramente formal u objetivo como es lo asentado en el acta de nacimiento o si se acreditó el error o engaño en el que se hizo caer al que lo reconoció como su padre, sino al hecho biológico, esto es, el reconocimiento inobjetable de quiénes son sus padres; pues si bien en este hecho no necesariamente se fundan los lazos afecto-filiales, sí constituye un aspecto que incide en el mismo, así como en la seguridad y estabilidad emocional de toda persona y, además, tratándose de menores, conlleva al derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 8 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 5, inciso B), fracciones I, II y III de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que coinciden en que: Las niñas y niños tienen, entre otros, los siguientes derechos: A la identidad, que está compuesta por A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil; y, B. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban. A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético; conocer a sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aun en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña y niño. Así, en los juicios de desconocimiento de paternidad, lo que debe importar en realidad no es que en el acta se encuentre asentado el nombre de una persona que se encargue de proporcionarle al menor los insumos necesarios para su sano desarrollo, sino lo que en realidad importa es el derecho del menor a conocer su real identidad bajo cuestiones verdaderas y no falsas que más adelante le puedan acarrear problemas relacionados con su bienestar emocional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004367
Clave: I.3o.C.120 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2431
Amparo directo 442/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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