Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio dispone que en el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y que las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Por su parte, el diverso numeral 1390 Bis 12 del mismo ordenamiento, prevé que la demanda será desechada cuando el actor no cumpla, dentro del plazo otorgado, contado a partir de su notificación, la prevención realizada con relación a los defectos advertidos en ese escrito inicial, señalados en el auto preventivo. Así, el desechamiento de la demanda, derivado de que no se cumplió con la correspondiente prevención, priva al actor del derecho del ejercicio de acción ante el órgano jurisdiccional, al no haber sido notificado personalmente de la prevención, ya que la primera disposición invocada no garantiza la seguridad de que el actor tenga conocimiento fehaciente del contenido de la prevención, al ser notificado conforme a las reglas de las notificaciones no personales, porque no existe la plena seguridad de que el accionante la conozca y, en su caso, esté en aptitud de cumplirla, con lo que se vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004450
Clave: I.14o.C.8 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2552
Amparo directo 202/2012. Fernando Francisco Uribe Tovar y otra. 13 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Baltazar Cortez Arias.Nota:El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2014 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/11 C (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1390-BIS-10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO RIGE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804284. TERCERIAS, PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN CASO DE.
Siguiente
Art. IUS 804329. SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo