Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la intelección sistemática y conforme de los artículos 37, 164, 261 y 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, se extrae que la excepción de competencia por declinatoria debe plantearse al contestar la demanda, ello en atención a que el artículo 37 es claro al ubicar a la declinatoria como una excepción, el precepto 261 deja sentado que las excepciones -cualquiera que sea su naturaleza- deben hacerse valer en la contestación a la demanda y finalmente el numeral 263 fija que de ser fundada la declinatoria se remitirá la demanda y su contestación al Juez que se considere competente. Así, se estima que la excepción de declinatoria debe hacerse valer al contestar la demanda, pues no existe precepto alguno en la legislación adjetiva del Estado que establezca al abordar el tópico en análisis un plazo distinto al preceptuado en el citado artículo 261. Además, del ejercicio hermenéutico de las hipótesis normativas previstas en los artículos 152, 153 y 154 de la legislación adjetiva en cita, adminiculada a la realizada de los numerales 37, 164, 261 y 263, se llega a la convicción de que si al contestarse la demanda se opone la excepción de competencia por declinatoria, no se actualiza el consentimiento tácito de la demanda, ya que no obstante que si ésta se contesta ante el Juez que se considera incompetente, se realiza con la salvedad de que en el propio ocurso se hace valer su incompetencia, aunado a lo anterior, el hecho de presentarse promociones previamente a la contestación de la demanda no hace que precluya el derecho del demandado para hacer valer la excepción aludida, ello es así, pues de acuerdo con las formalidades esenciales de todo procedimiento -de las que el civil no es la excepción-, las etapas procesales mínimas serán las de demanda y contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos de las partes y sentencia; de lo que se concluye que el hecho de presentar diversas promociones antes de la contestación a la demanda no hace per se que haya precluido el derecho para hacer valer la excepción de competencia por declinatoria, pues esa etapa procesal se entiende cerrada o extinguida, hasta que se genera la contestación a la demanda, entonces, si en el caso los escritos ingresados por el quejoso previamente a la contestación de la demanda no expresan argumentos tendentes a contestarla, no puede válidamente afirmarse que se encontraba precluido el derecho de oponer la excepción de competencia por declinatoria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004481
Clave: XV.3o.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2581
Amparo en revisión 239/2012. Energía Costa Azul, S. de R.L. de C.V. 12 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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