Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 146, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si las partes no hicieren el nombramiento del perito que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero efectuado por la parte contraria, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observando lo dispuesto por el artículo 145, que establece que si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados; de lo que se advierte que el tribunal al momento de realizar la designación debe hacerlo, precisamente, entre los propuestos por las partes. De lo anterior se concluye que conforme a las reglas derivadas de los invocados artículos 145 y 146, el tribunal no se encuentra en aptitud de designar un perito oficial, cuando una de las partes ha propuesto a un experto que funja como tercero en discordia, en el incidente de falsedad de firma, porque dichos numerales, en forma expresa, disponen que si uno de los litigantes no efectuó el nombramiento que le corresponde, ni manifestó su conformidad con el propuesto por su contraria, el juzgador debe designarlo de oficio de entre los propuestos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004488
Clave: I.3o.C.112 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2588
Reclamación 24/2012. André Vasarhelyi y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.1 C (10a.). EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA. EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA HACERLA VALER ES EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SIN QUE LAS PROMOCIONES PREVIAS (QUE NO LA CONTESTEN) IMPLIQUEN UN SOMETIMIENTO TÁCITO A AQUÉLLA, CUANDO NO EXPRESEN DE MANERA CLARA Y DETERMINANTE LA INTENCIÓN DEL DEMANDADO DE SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ SUSTANCIADOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 37, 152, 153, 154, 164, 261 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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