MERCANTILES

Artículo XXII.1o.1 C (10a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. SU MONTO DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN LOS DERECHOS LESIONADOS, EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL RESPONSABLE Y DE LA VÍCTIMA, ASÍ COMO LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, EN UNA CANTIDAD DE DINERO CONCRETA Y ÚNICA, CON EL FIN DE RESARCIR A ÉSTA, DE INMEDIATO, POR EL MENOSCABO EN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. SU MONTO DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN LOS DERECHOS LESIONADOS, EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL RESPONSABLE Y DE LA VÍCTIMA, ASÍ COMO LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, EN UNA CANTIDAD DE DINERO CONCRETA Y ÚNICA, CON EL FIN DE RESARCIR A ÉSTA, DE INMEDIATO, POR EL MENOSCABO EN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

De acuerdo con los artículos 1781 y 1782 del Código Civil del Estado de Querétaro vigente hasta el 21 de octubre de 2009, el responsable de un daño moral tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero; lo que significa que debe resarcirse a una persona, con una cantidad monetaria, por un daño o perjuicio que se le originó por negligencia o descuido y, de esa manera, compensarla por las afectaciones físicas y emocionales que sufrió, con el fin de enmendar, corregir o remediar en lo posible, el perjuicio que se le profirió; y para cuantificarla, según lo establecido en dichos numerales, será menester atender a los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; lo que deberá efectuarse en una cantidad concreta y única, con el fin de resarcirla de inmediato, por el menoscabo en su integridad física y psíquica, y no en forma periódica, como si se tratara de una pensión, como lo sería, por ejemplo, en casos de jubilación, viudez, orfandad, incapacidad u otras análogas, que se traducen en derechos de seguridad social de los individuos y que deben satisfacerse en forma temporal o vitalicia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004495

Clave: XXII.1o.1 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2589

Precedentes

Amparo directo 422/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.1o.1 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.1o.1 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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