Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si bien el artículo 27, fracción XVII, inciso g) de la Constitución General de la República establece: "Las leyes locales organizarán el patrimonio familiar, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que deberá ser inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen alguno"; procede advertir que un artículo de la ley ordinaria no es inconstitucional cuando va más allá de los términos de la Constitución Federal, sino cuando contraría la propia Constitución. El artículo 931 del Código Civil del Distrito Federal, conforme al cual el patrimonio familiar debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, lleva adelante el espíritu del artículo 27 constitucional, ya que esta norma faculta al legislador local para organizar el patrimonio familiar sobre la base de que será inalienable, y la institución del registro persigue precisamente el respeto por parte de terceros de los derechos inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
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Registro digital (IUS): 804350
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1961
Amparo civil directo 1613/38. Moraz de Romero Manuela. 8 de noviembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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