Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el actor pretende el cobro de un adeudo atribuido a su contrario con motivo de una relación comercial, empero, ante la falta de documento fundatorio de la acción ejecutiva civil, promueve diligencias de jurisdicción voluntaria con el fin de constituir la prueba para ejercer esa acción, el efecto legal se traduce en pretender preparar el juicio a través de una figura jurídica impropia para tal fin, porque mediante diligencias de jurisdicción voluntaria el actor notificó a quien afirma es su deudor sobre el motivo de la visita, origen del adeudo y requiere por la entrega del numerario; sin embargo, si durante el desahogo de la diligencia en ningún momento se pidió y tampoco logró la confesión ni el reconocimiento de la obligación de pago, además de que el interpelado sólo manifestó a la diligenciaria que se entendiera con su abogado, significa que esa expresión no contiene la afirmación de aceptar o reconocer la indicada obligación, misma que no alcanza valor probatorio alguno, máxime si se desahogó en una vía no idónea, en virtud de que conforme al artículo 878 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, la jurisdicción voluntaria es, por naturaleza, un instrumento legal para tramitar diversas solicitudes sin existir controversia entre partes, es decir, no hay conflicto por dirimir, carece de contienda; de ahí la diferenciación en cuanto al fin y a la sustancia del proceso; así, a través de aquella institución el juzgador se concreta a constatar, integrar, certificar o sancionar hechos descritos por el promovente o algún derecho, con la característica de que en relación con la decisión que pronuncie no opera la figura de la cosa juzgada, tampoco surte efectos contra terceros, tal como se advierte del precepto 94 del propio ordenamiento, con base en el cual sus resoluciones son provisionales y se pueden modificar por sentencia interlocutoria o definitiva, además de prever en forma expresa la posibilidad legal de alterarse y modificarse; por ello, lo actuado en éstas carece de valor probatorio cuando se ofrece, como en el caso, para demostrar un adeudo que no se reconoció ni confesó por el interpelado en un juicio contencioso, en donde la nota distintiva es que se genera, entre otros, el principio de contradicción entre partes, a fin de darles la oportunidad de imponerse del material probatorio y exponer en su defensa, con miras a refutar las probanzas del contrario para lograr satisfacer su pretensión.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2004511
Clave: III.4o.(III Región) 11 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2601
Amparo directo 214/2013 (cuaderno auxiliar 398/2013). Pedro López Figueroa. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.121 C (10a.). JUICIO HIPOTECARIO. LA FINALIDAD DE HACER EFECTIVA LA HIPOTECA Y CON SU PRODUCTO PAGAR AL ACREEDOR, SE COLMA CON LA ADJUDICACIÓN Y AUNQUE EXISTAN DERECHOS A FAVOR DEL ACREEDOR HIPOTECARIO, NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE SE DICTE UNA RESOLUCIÓN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA.
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Art. XIX.1o.A.C.5 C (10a.). MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
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