MERCANTILES

Artículo VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.). PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.

El artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que tratándose de asuntos en los que se decidirá sobre la patria potestad, custodia y convivencia de menores, el juzgador tendrá la obligación de escucharlos cuando hayan cumplido doce años, y resolver lo que sea más conveniente a su bienestar, lo mismo se observará en los asuntos relativos a su formación y educación. De una interpretación conforme en sentido estricto, acorde con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la observación general número 12, aprobada en el quincuagésimo primer periodo del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, del veinticinco de mayo al doce de junio de dos mil nueve, se obtienen como principios fundamentales los siguientes: I. Se reconoce a la persona humana en su niñez, la necesidad de que crezcan en un ambiente familiar, de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; II. El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; III. Que no es necesario que el niño deba tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afectan, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto; IV. Que el derecho del niño a expresar su opinión libremente, significa que no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas; y, V. Que es necesario tener en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez, para lo cual debe precisarse que los niveles de comprensión de los niños, no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, aunque sí a la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo. En consecuencia, el citado artículo 418, interpretado conforme a la Constitución General de la República y a la Convención sobre los Derechos del Niño, tiene el alcance de imponer al juzgador la obligación de establecer cuándo es procedente que se escuche a los menores de doce años, ya sea personalmente o mediante un representante especial, toda vez que dicho precepto no prohíbe que los menores de esa edad puedan ser escuchados en el juicio en el que se van a dirimir temas como la patria potestad, custodia y convivencia del propio menor; pues en ese aspecto la norma es amplia, por lo cual, el juzgador deberá realizar un juicio de ponderación, que no es otra cosa que delimitar pesos y contrapesos para establecer cuándo se está ante el interés superior del menor como derecho fundamental. Lo que se entiende de manera razonada, porque ese interés podría encontrarse en colisión, cuando su intervención en el juicio, lejos de ser en su beneficio, le afecte, por ejemplo, cuando con el afán de que sea escuchado, se le obligue a emitir un punto de vista u opinión que le produzca un estado de controversia con alguno o ambos de sus progenitores; cuyo resultado podría afectarle física y psicológicamente; de ahí que tratándose de juicios que versen sobre la pérdida de la patria potestad, custodia y convivencia, que afecten a menores que no hubieran alcanzado la edad de doce años, el Juez de la causa deberá pronunciarse sobre la conveniencia de que sean escuchados, para lo cual deberá realizar un juicio de ponderación del caudal probatorio y demás condiciones personales del menor, a efecto de que no se le ocasione daño alguno, y decidirá lo más conveniente para su interés superior, para lo cual tomará en consideración no sólo su edad biológica sino, además, su experiencia en el entorno, sus expectativas sociales y culturales, así como el nivel de apoyo con que cuenta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2004540

Clave: VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2626

Precedentes

Amparo en revisión 315/2012 (cuaderno auxiliar 801/2012). 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Yair Mendiola del Ángel.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 256/2014 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 12/2015 (10a.) y 1a./J. 13/2015 (10a.) de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESPERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.", e "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD.", respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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