Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más aptas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden acreditar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal. Entonces, cuando en el juicio de prescripción adquisitiva o positiva son ofrecidos diversos medios de convicción, sin que sean contrarios a la moral o al derecho, deben estudiarse de manera concatenada para determinar si permiten justificar los elementos de la acción. Por tal motivo, a pesar de que la testimonial goza de mayor idoneidad para aportar elementos de convicción sobre la posesión, ello no lleva al extremo de tomar esa prueba como exigencia absoluta, porque existe la posibilidad de que la pluralidad de probanzas allegadas al juicio, sometidas a una apreciación valorativa consistente y exhaustiva, pueda generar en el juzgador la convicción plena de la posesión con las características exigidas. En conclusión, para acreditar la posesión pacífica, pública y continua, aunque la prueba idónea sea la testimonial, pues de ella se desprende la observación de hechos a través del tiempo; sin embargo, también pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004547
Clave: VII.2o.C.52 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2640
Amparo directo 96/2013. 9 de mayo de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.). PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.
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Art. IUS 804433. RESPONSABILIDAD CIVIL, MONTO DE LA INDEMNIZACION POR.
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