Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2524, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece que la cancelación total de un embargo podrá pedirse y deberá ordenarse cuando en el juicio se hubiera decretado la caducidad del procedimiento o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de inscripción; en este último supuesto no basta el solo transcurso del tiempo para que el registrador público de la propiedad cancele el embargo, sino que debe constatar, ya sea que las partes le alleguen los medios de prueba o que pida informe al Juez que ordenó la inscripción del embargo, sobre el estado que guarda el juicio, es decir, si efectivamente en ese lapso hubo inactividad procesal pues, en caso contrario, no procederá la cancelación por ese motivo, aunque hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de inscripción.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004698
Clave: XVI.3o.C.T.14 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1769
Amparo directo 186/2013. María Cristina Razo Alfaro. 9 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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