Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en las tesis 1a./J. 111/2012 (10a.), 1a./J. 116/2012 (10a.), 1a./J. 120/2012 (10a.) y 1a./J. 137/2012 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 592 y 519; y Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, páginas 709 y 634, de rubros: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES." y "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL.", respectivamente, en los juicios de divorcio incausado, la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial sólo tendrá el carácter de sentencia definitiva si al mismo tiempo resuelve totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio, lo cual ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre todos los puntos contenidos en el convenio a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, de manera que el juzgador decreta el divorcio y sanciona el convenio en su totalidad, por considerar que éste no contraviene la ley; resolución que, al ser inapelable en términos del diverso 51 del mismo ordenamiento, es definitiva, por lo que en su contra procede el amparo directo; sin embargo, ello no ocurre cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero sólo se aprueban algunos puntos del convenio en los que estuvieron de acuerdo las partes y se dejan a salvo sus derechos en relación con las demás cuestiones inherentes al matrimonio respecto de las que no hubo acuerdo para que los hagan valer en la vía incidental pues, en ese caso, la resolución que disuelve el vínculo matrimonial no constituye una sentencia definitiva, así como tampoco un fallo que hubiera puesto fin al juicio conforme a los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo en vigor (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), sino que constituye una resolución intermedia o auto definitivo que no pone fin al juicio; por tanto, no es controvertible en la sede constitucional del amparo directo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004903
Clave: VII.1o.(IV Región) 2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1317
Amparo directo 486/2013 (cuaderno auxiliar 655/2013). 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Jorge Alonso Campos Saito.Amparo directo 466/2013 (cuaderno auxiliar 651/2013). 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Salvador Pérez Ramos.Nota: Por ejecutoria del 10 de febrero de 2021, la Primera Sala declaró inexistente e improcedente la contradicción de tesis 531/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.(IV Región) 1 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA ACCIÓN, NO ES DEFINITIVA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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Art. 1a./J. 68/2013 (10a.). DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO PARA SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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