Jurisprudencia · Novena Época · Primera Sala
Constituyendo un presupuesto procesal la personalidad de las partes y teniendo el carácter de dilatoria la excepción de falta de personalidad porque no tiende a destruir la acción sino a retardarla, la opuesta por la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil es incidental conforme a lo previsto por el artículo 1349 del Código de Comercio por promoverse en juicio y tener relación inmediata con el negocio principal, debiendo, por ende, resolverse por el juez sin substanciar artículo pero respetando el derecho de los interesados para que les oiga en audiencia verbal cuando lo soliciten, como lo previene el artículo 1414 del código citado, es decir, no debe abrirse incidente de previo y especial pronunciamiento con período de pruebas y suspensión del procedimiento, sino que debe fallarse en cualquier estado del juicio sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia de fondo. Lo anterior respeta el carácter dilatorio de la excepción de falta de personalidad, que en un principio impide la prosecución de un procedimiento judicial y que sólo en virtud de la especial naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que exige celeridad por fundarse la demanda en documento que trae aparejada ejecución, el artículo 1414 del Código de Comercio establece que se resuelva sin substanciarse artículo pero respetándose el derecho de escuchar a los interesados en audiencia verbal cuando lo soliciten. Además, se respeta el carácter de presupuesto procesal que tiene la personalidad de las partes en el juicio y que exige su satisfacción para que se desarrolle válidamente el procedimiento, pues planteada la excepción relativa debe resolverse en la forma que satisface la celeridad que exige el juicio ejecutivo mercantil, pero sin esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo.
---
Registro digital (IUS): 200500
Clave: 1a./J. 2/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 19
Contradicción de tesis 27/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: Laura G. de Velasco de J. O'Farrill.Tesis de Jurisprudencia 2/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. X/95. COMPETENCIA EN UN JUICIO INTESTAMENTARIO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DEL ULTIMO DOMICILIO DEL AUTOR DE LA HERENCIA.
Siguiente
Art. XVII.1o.C.T.1 C (10a.). COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA OTORGADA MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE ELLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo