Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicable, así como 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer y resolver los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados; además, de acuerdo a lo previsto en el numeral 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el procedimiento judicial de ejecución de garantía se sujetará a lo establecido por el libro quinto, título tercero bis del Código de Comercio; por tanto, si las reglas de dicho procedimiento se encuentran sujetas al citado artículo y, por su parte, el diverso 1414 bis-16 de la última legislación invocada establece que contra la sentencia que se pronuncie en este tipo de procedimientos, procede el recurso de apelación, es inconcuso que la resolución que dirime un procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda sin transmisión de posesión, no constituye una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, precisamente por ser impugnable mediante el medio de defensa en comento; en consecuencia, un Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia para conocer en amparo directo de ese tipo de resoluciones, en tanto que éstas no encuadran en los supuestos normativos constitucionales y de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000005
Clave: XVII.1o.C.T.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3743
Amparo directo 303/2011. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero HSBC. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: María de Lourdes García Velarde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 2/95. EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE RESOLVERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO SIN ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO.
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Art. XIV.C.A.1 C (10a.). PAGARÉ. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR CONSTITUYE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ASUMIR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA DENTRO DE ESE TÍTULO DE CRÉDITO, POR TANTO, LOS TEXTOS O FRASES POSTERIORES A ELLA NO FORMAN PARTE DEL MISMO.
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