Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo (en vigor hasta el 2 de abril de 2013), debe implicar la desaparición total de la violación de los derechos transgredidos con el acto reclamado; en consecuencia, para su actualización, es preciso que los efectos de la violación reclamada desaparezcan en su totalidad, de modo que ya no sea posible cumplir con el objetivo buscado en el amparo. En esa virtud, el dictado de la sentencia que fija la pensión definitiva, no es suficiente para considerar que cesaron los efectos de la provisional, pues si se tiene en cuenta que los alimentos son de tracto sucesivo e indispensables para la subsistencia, los efectos de la pensión provisional deben analizarse en dos sentidos, pues por un lado deben tenerse en cuenta los que se produjeron desde el momento en que se emitió, hasta el dictado de la sentencia que fija la definitiva; y por otro, aquellos que a pesar de ese dictado se pueden seguir generando. Así, viendo hacia el pasado, es dable afirmar que la pensión alimenticia definitiva no extingue los efectos que la provisional ya ha producido, pues al ser autónoma e independiente de ésta, no elimina las violaciones a los derechos humanos que a través de la provisional se hayan cometido y reclamado en el amparo, por tanto, no puede considerarse que la finalidad perseguida en el juicio constitucional carezca de objeto. En efecto, si se tiene en cuenta que la parte acreedora generalmente pretenderá combatir esa determinación en el amparo, argumentando que la pensión es deficiente, y que por su parte, el deudor puede alegar que es excesiva o que no debió concederse por no estar demostrado el vínculo en que la actora sustentó su pretensión, es claro que ante esa posibilidad de reclamos, no puede considerarse que la determinación que fija la pensión definitiva prive de sentido el análisis constitucional de la provisional, pues la pensión definitiva en modo alguno erradica las violaciones cometidas a través de la decisión que fija los alimentos de manera provisional, lo cual sí puede ocurrir con la concesión del amparo, de manera que en caso de actualizarse una causa de improcedencia ésta no es la relativa a la cesación de efectos. Por otro lado, viendo hacia el futuro, debe decirse que si bien esta Primera Sala ha señalado que la pensión provisional cesa con el mero dictado de la sentencia que fija la definitiva, pues la provisional subsiste hasta el momento en que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada, esta afirmación debe entenderse desde un punto de vista meramente formal, mas no material, pues aunque formalmente el dictado de la sentencia que fija en definitiva los alimentos, sustituye a la resolución que los establece de manera provisional, ello no siempre es así desde el punto de vista material, pues como los alimentos son de tracto sucesivo, los efectos materiales de la pensión provisional sólo pueden dejar de producirse cuando la pensión definitiva ya es susceptible de ejecución.
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Registro digital (IUS): 2005045
Clave: 1a./J. 92/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 399
Contradicción de tesis 192/2013. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2013. La votación se dividió en dos partes. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.Tesis de jurisprudencia 92/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 85/2013 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE FIJA LA DEFINITIVA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. 1a./J. 70/2013 (10a.). REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012).
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