Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la pensión alimenticia provisional subsiste hasta el dictado de la sentencia en la que reconociéndose el derecho de la parte actora a recibir una pensión definitiva, ésta es fijada, también lo es que ello no implica que los efectos de la provisional decretada en forma previa cesen inmediatamente, pues teniendo en cuenta que el pago de alimentos constituye una obligación de tracto sucesivo, al ser indispensables para la subsistencia de aquél a quien se le otorgan, eso sólo acontece cuando la sentencia que los fija definitivamente es susceptible de ejecución, pues de lo contrario, se pondría en riesgo la subsistencia de aquel a quien se le reconoció el derecho de percibir alimentos por el demandado, en tanto que éstos se otorgaron al reconocer que requiere de ellos para cubrir sus necesidades más básicas y apremiantes. Por ello los efectos de la pensión provisional deben subsistir hasta que la sentencia que la fija en definitiva es susceptible de ejecución, lo que en términos de los artículos 341 y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ocurre cuando causa ejecutoria, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 338 del propio ordenamiento, sólo acontece cuando: a) esa sentencia es consentida expresamente; b) no se agotó oportunamente el recurso de apelación procedente en su contra; c) interpuesto ese recurso se desiste de él; o, d) se dicta sentencia en el citado recurso. Ahora bien, conforme al artículo 509 del citado código, la sentencia de primer grado que fija el monto de la pensión alimenticia definitiva es susceptible de apelación; recurso que en términos de los numerales 516 y 517 del código procesal citado, es admisible en ambos efectos, lo cual implica que la ejecución de esa sentencia se encuentra suspendida hasta que cause ejecutoria; de ahí que considerar que los efectos de la pensión provisional cesan inmediatamente con el dictado de la sentencia que la fija de forma definitiva, sin importar que en contra de ésta se haya interpuesto el recurso mencionado, implicaría que la pensión provisional no sería susceptible de cobrarse durante el tiempo que transcurra desde el dictado de la sentencia definitiva hasta resolverse el recurso correspondiente, pero a la vez, el acreedor tampoco podría acceder a la pensión definitiva decretada en tanto se tramita y resuelve el recurso de apelación, lo que es inaceptable ante la urgencia y la necesidad probada de los alimentos. En consecuencia, el mero dictado de la sentencia que fija lo que debe proporcionarse por concepto de pensión alimenticia definitiva, no actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (cesación de los efectos del acto reclamado), porque para ello es necesario que dicha resolución haya causado ejecutoria.
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Registro digital (IUS): 2005044
Clave: 1a./J. 85/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 398
Contradicción de tesis 192/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2013. La votación se dividió en dos partes. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.Tesis de jurisprudencia 85/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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