Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los casos en que el organismo descentralizado denominado Infonavit demande la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de crédito con intereses y constitución de garantía hipotecaria, la frase "sin perjuicio de lo anterior, el Infonavit requerirá al trabajador el pago de las amortizaciones omisas", contenida, por regla general, en los contratos celebrados por dicho organismo, no entraña la obligación por parte de la institución acreditante de requerir previamente el pago de las amortizaciones no pagadas. Lo anterior es así, porque si se parte de la base de que el artículo 1495 del Código Civil para el Estado de Puebla establece que si las palabras de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, es claro que dicha frase contempla una prerrogativa de la cual goza el organismo público en los casos en que se actualice una causa de rescisión, a saber, la de requerir el pago al acreditado, pues la oración en comento no puede reputarse como imperativa, sino que entraña un beneficio establecido en favor del mencionado organismo descentralizado, en tanto que no tiene como finalidad dar a conocer al trabajador acreditado cuáles son las amortizaciones que dejó de cubrir, porque el pago, en todo caso, es materia de prueba en juicio, en razón de que la institución acreditante no está en posibilidad de probar un hecho negativo, esto es, que el acreditado no ha cumplido con la obligación reseñada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005062
Clave: VI.1o.C.41 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1087
Amparo directo 124/2013. 9 de mayo de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.Nota: Por ejecutoria del 18 de mayo de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 188/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 70/2013 (10a.). REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012).
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