Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una interpretación jurídica extensiva de la citada norma, atendiendo a los fines de la institución de que se trata, es decir, a los propósitos que se persiguen con la diligencia de emplazamiento, y tomando en consideración que las reglas establecidas para la práctica de dicha diligencia, como formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión, nos lleva a la conclusión de que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro del día siguiente, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, porque el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio. Debiéndose, además expresar, en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación. Interpretación que se orienta en las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 186/2005, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2005074
Clave: XXVI.5o.(V Región) 7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1125
Amparo en revisión 238/2013 (expediente auxiliar 713/2013). Jorge Carlos Ancona Valencia. 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.Nota: La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 277.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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