Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al imponer al juez el deber de conceder a las partes un plazo no mayor a diez días para subsanar algún defecto de la personalidad y al otorgarle la facultad de determinar cuándo ésta es subsanable, no vulnera el derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la determinación del juzgador tiene lugar una vez que se ha oído a las partes con motivo de la excepción de la falta de personalidad del actor o de la impugnación de la de quien representa al demandado, donde las partes tuvieron la oportunidad de exponerle los hechos que consideraron relevantes para el caso, informarle de aspectos que pudieran escapar al conocimiento de dicho resolutor y de presentar sus pruebas, lo cual le sirve a éste, al valorar si el defecto de la personalidad es subsanable. Además, la facultad del juez tiene justificación en su carácter de director del proceso, en su imparcialidad y porque, como perito en derecho, conoce de los requisitos o las formalidades necesarios en los documentos donde conste el poder o la representación de una persona, con lo cual puede detectar el defecto, determinar si permite ser subsanado para acreditar plenamente la personalidad, o si no existe esa posibilidad porque en realidad ésta no se confirió. Asimismo, en los casos en que fuera dudoso determinar si el defecto es subsanable, no existe impedimento para que el juez formulara un requerimiento o concediera un plazo para subsanar, a fin de allegarse de elementos que puedan esclarecer el punto según lo que el interesado exponga o exhiba.
---
Registro digital (IUS): 2005133
Clave: 1a. CCCLV/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 528
Amparo directo en revisión 3048/2012. Operadora OMX, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805186. PRUEBAS, OFRECIMIENTO DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 805188. ARRENDAMIENTOS PRORROGADOS. LA PRORROGA NO OBLIGA AL ARRENDATARIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo