Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La norma legal establece que las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados desde la fecha en que se haya dado por vencida la obligación garantizada, lo que dará lugar a dos consecuencias jurídicas: la extinción del derecho a pedir su cumplimiento y la reversión de la propiedad de los bienes objeto de la garantía al patrimonio del fideicomitente. Este esquema legal no debe entenderse como una habilitación al acreedor para determinar arbitrariamente cuándo se constata el vencimiento de la obligación garantizada, pues ese extremo es de constatación objetiva, ya sea por haberse agotado un plazo legal preestablecido, o bien, por haberse satisfecho una condición contractual, por tanto, el juez al momento de determinar el momento de actualización del punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción debe analizar la naturaleza de la obligación materia de la garantía a la luz de las normas legales que la regulan, así como de lo pactado por las partes para determinar cuándo esa obligación principal vence de manera objetiva; adicionalmente, tampoco se deja al arbitrio del acreedor lo anterior, pues el vencimiento por razón de incumplimiento es una conducta atribuible al deudor, quien con su conducta omisiva detona el mecanismo respectivo que genera el inicio del plazo de prescripción.
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Registro digital (IUS): 2005235
Clave: 1a. CCCLXX/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1115
Amparo directo en revisión 3850/2012. Zis Company, S.A. de C.V. y otros. 19 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLXXII/2013 (10a.). DIVORCIO. EL MECANISMO COMPENSATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, OPERA RESPECTO DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS BIENES QUE EL CÓNYUGE QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR ADQUIRIÓ DURANTE EL TIEMPO DE SUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO.
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