MERCANTILES

Artículo XII.2o.1 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE OFRECE EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, AUNQUE ÉSTE SE ENCUENTRE DESCRITO EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE OFRECE EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, AUNQUE ÉSTE SE ENCUENTRE DESCRITO EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y principio rector del marco internacional reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño en los artículos 6, 7, 8, 24 y 27, al establecer que los Estados Partes garantizarán en la medida de lo posible, la supervivencia y el desarrollo del niño, conocer a sus padres, preservar su identidad, al disfrute del más alto nivel posible de salud y reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; entonces, en atención a dicho interés, cuando en un juicio de reconocimiento de paternidad se ofrece la prueba pericial en genética, para el conocimiento de los orígenes biológicos del menor, procede admitirla porque es la idónea para ello, a la par que salvaguarda el interés superior del menor a su derecho fundamental de conocer su identidad personal, que incide, además, en la protección del derecho a la salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades, fundamentales para su desarrollo pleno. No puede ser obstáculo para ello, que exista un reconocimiento legal de paternidad descrito en el acta de nacimiento regulada en los artículos 243, 258, 261, 298, 1113, 1130, 1131 y 1139 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, pues su alcance demostrativo se constriñe a su naturaleza jurídica, al tratarse de un documento público en el que, salvo prueba en contrario, se externa el acato a un deber legal o una manifestación de voluntad en virtud de la cual, quien lo realiza, reconoce la filiación y adquiere los derechos y las obligaciones que derivan del parentesco; pero no constituye el conocimiento pleno de los orígenes biológicos del reconocido, que sólo lo proporciona el carácter científico que caracteriza a la prueba pericial en genética.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005295

Clave: XII.2o.1 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3147

Precedentes

Amparo en revisión 186/2013. 18 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 430/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 55/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO ES OBSTÁCULO PARA SU ADMISIÓN EN UN JUICIO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD QUE OBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL ACTOR EL REGISTRO DE UN PADRE LEGAL (LEGISLACIONES CIVILES DE SINALOA Y EL ESTADO DE MÉXICO)."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XII.2o.1 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XII.2o.1 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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