Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De una interpretación literal del artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, se concluye que el recurso de queja que prevé es improcedente contra la sentencia interlocutoria dictada en el incidente relativo a la cesación, terminación o anulación de la pensión alimenticia, en tanto establece claramente que dicho medio de defensa sólo procede contra la resolución que deniegue los alimentos provisionales o que llegue a modificar el monto de los otorgados de manera provisional o definitiva -entendido esto último como su aumento o disminución, pero no como su supresión absoluta-. En ese sentido, quien se considere afectado por la emisión de ese tipo de decisiones, puede combatirlas a través del juicio de amparo indirecto inmediatamente después de su emisión y dentro del plazo legal que al efecto establece la Ley de Amparo.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005320
Clave: PC.XXX. J/2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo III; Pág. 2473
Contradicción de tesis 3/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda y José Luis Rodríguez Santillán. Disidentes: Miguel Ángel Alvarado Servín y Silverio Rodríguez Carrillo. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Luis Alberto Márquez Pedroza.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 226/2010, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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