Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 142, primer párrafo, dispone que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través del Boletín Judicial; sin referirse a las efectuadas por estrados. Por otra parte, del título quinto, intitulado "De los actos procesales", en su capítulo IV, denominado "De las notificaciones" y el capítulo V, llamado "De los términos judiciales", del propio código procesal, no se advierte el momento preciso a partir del cual surten sus efectos las notificaciones por estrados en los juicios familiares y de sucesiones; por lo que ante la falta de regulación y al encontrarse involucrado el derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al principio de mayor beneficio a las partes y considerar, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en atención al principio interpretativo pro persona, que las notificaciones hechas por estrados surten sus efectos al día hábil siguiente al en que se practican. Ello es así, pues sólo con una interpretación en el sentido propuesto, la parte quejosa cuenta con un día más para presentar su demanda de amparo, lo que garantiza y favorece los derechos del impetrante, relativos al acceso a la impartición de justicia y tutela jurisdiccional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005345
Clave: XVIII.4o.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3106
Reclamación 2/2013. 17 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.38 C (10a.). LEGADO. LA SOLICITUD DEL LEGATARIO DE POSEER EL BIEN, NO ESTÁ SUPEDITADA A LA FORMULACIÓN DEL INVENTARIO Y A SU APROBACIÓN EN EL JUICIO SUCESORIO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL TÉRMINO PARA HACERLO YA FENECIÓ (EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 1735 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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