Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece la condena al pago de costas con base en la teoría del vencimiento; ahora bien, tratándose de juicios en los que se diriman derechos de menores e incapaces y el resultado del juicio no les resulte favorable, debe interpretarse conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que prevén el derecho fundamental del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual constriñe a que el Estado, en todos sus niveles y poderes, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena; por tanto, es improcedente la condena al pago de costas en los juicios en que se diriman sus derechos, si no obtuvieron sentencia favorable, acudiendo en ese sentido a la teoría de la compensación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005376
Clave: VII.2o.C.61 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3038
Amparo directo 454/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.Amparo directo 414/2013. 29 agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.Amparo directo 443/2013. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.Amparo directo 580/2013. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.A.C.9 C (10a.). RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE INTERNADOS, COLEGIOS, TALLERES, DE LOS MAESTROS DE AQUÉLLOS Y ÉSTOS, ASÍ COMO LOS DIRECTORES DE HOSPITALES Y MANICOMIOS, RESPECTO DE LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS MENORES O MAYORES INCAPACES QUE ESTÉN BAJO SU CUIDADO. SÓLO SE CONFIGURA CUANDO SE COMETAN DENTRO DE UN MARCO DE RAZONABILIDAD O DE PREVISIBILIDAD DEL SINIESTRO O, BIEN, SE ESTÉ EN APTITUD INMEDIATA DE EVITARLO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1857 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).
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