MERCANTILES

Artículo VIII.A.C.9 C (10a.). RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE INTERNADOS, COLEGIOS, TALLERES, DE LOS MAESTROS DE AQUÉLLOS Y ÉSTOS, ASÍ COMO LOS DIRECTORES DE HOSPITALES Y MANICOMIOS, RESPECTO DE LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS MENORES O MAYORES INCAPACES QUE ESTÉN BAJO SU CUIDADO. SÓLO SE CONFIGURA CUANDO SE COMETAN DENTRO DE UN MARCO DE RAZONABILIDAD O DE PREVISIBILIDAD DEL SINIESTRO O, BIEN, SE ESTÉ EN APTITUD INMEDIATA DE EVITARLO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1857 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-mercantilestesis_aisladadécima-Épocacivil

Texto Legal

RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE INTERNADOS, COLEGIOS, TALLERES, DE LOS MAESTROS DE AQUÉLLOS Y ÉSTOS, ASÍ COMO LOS DIRECTORES DE HOSPITALES Y MANICOMIOS, RESPECTO DE LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS MENORES O MAYORES INCAPACES QUE ESTÉN BAJO SU CUIDADO. SÓLO SE CONFIGURA CUANDO SE COMETAN DENTRO DE UN MARCO DE RAZONABILIDAD O DE PREVISIBILIDAD DEL SINIESTRO O, BIEN, SE ESTÉ EN APTITUD INMEDIATA DE EVITARLO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1857 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).

El citado precepto legal establece que los directores de internados, colegios, talleres, los maestros de aquéllos y éstos, así como los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces que estén bajo su cuidado y mientras dure éste. Ahora bien, la interpretación razonable o exegética de dicho precepto no debe circunscribirse a lo estrictamente literal, sino hacerse de manera racional y teleológica, pues sólo así tendría razón y justificación dicha norma en la realidad social y se evitarían conclusiones que no tuvieran cabida jurídica. Por ello, la connotación de dicho numeral debe ser en el sentido de que existirá responsabilidad por parte de las mencionadas personas cuando los daños que cometan quienes están bajo su cuidado, se realicen dentro de un marco de previsibilidad razonable, esto es, cuando el director, maestro o responsable del plantel hubiere estado en aptitud real, efectiva y directa de evitar los daños ocasionados, mas no cuando éstos derivan de circunstancias no advertibles y fortuitas, dado que no debe soslayarse que a lo imposible nadie está obligado y las normas regulan actos de la vida ordinaria, pero no llegan al extremo de exigir lo heróico o extraordinario.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2005395

Clave: VIII.A.C.9 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3214

Precedentes

Amparo directo 235/2013. María Guadalupe Quintana Acosta y otro. 12 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Diana González Salgado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VIII.A.C.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VIII.A.C.9 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. VIII.A.C.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. VIII.A.C.9 C (10a.) MERCANTILES desde tu celular