Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si la autoridad responsable, no obstante que consideró probados los elementos de la acción reivindicatoria, esto es, la propiedad del actor, la posesión del demandado y la identidad de la cosa, declaró improcedente dicha acción, por no haberse demandado, ni previa ni simultáneamente, la cancelación en el Registro Público de la Propiedad, del título del demandado, aplicó, correctamente el artículo 3008 del Código Civil del Distrito Federal; y al limitarse a declarar improcedente y no infundada la acción, con ello dejó implícitamente a salvo los derechos del demandante, para que los ejerciera en los términos legales, respecto de un inmueble que le reconoció como de sus propiedad.
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Registro digital (IUS): 805551
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 647
Amparo civil directo 8878/47. Jiménez Hernández Teresa. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.A.C.9 C (10a.). RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE INTERNADOS, COLEGIOS, TALLERES, DE LOS MAESTROS DE AQUÉLLOS Y ÉSTOS, ASÍ COMO LOS DIRECTORES DE HOSPITALES Y MANICOMIOS, RESPECTO DE LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS MENORES O MAYORES INCAPACES QUE ESTÉN BAJO SU CUIDADO. SÓLO SE CONFIGURA CUANDO SE COMETAN DENTRO DE UN MARCO DE RAZONABILIDAD O DE PREVISIBILIDAD DEL SINIESTRO O, BIEN, SE ESTÉ EN APTITUD INMEDIATA DE EVITARLO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1857 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).
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