Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado de Circuito que, de acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 107, fracción V, 170, fracción I, 171, 172 y 174 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, procede el amparo directo, siempre que éstas afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden considerarse como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda extemporáneamente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos con efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados de obtener sentencia favorable; máxime que al tenerse por contestada la demanda extemporáneamente, no implica una sentencia condenatoria porque -en materia familiar- la falta de contestación a la demanda no produce la confesión ficta, sino que se entienden contestados los hechos en sentido negativo, lo cual implica revertir la carga de la prueba a la contraria, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; de ahí que el acuerdo que tiene por contestada la demanda extemporáneamente dictado en forma ilegal, por sus consecuencias jurídicas, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta dictar sentencia definitiva adversa al afectado, pues es innegable que esta violación, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005481
Clave: VII.2o.C.64 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2179
Queja 67/2013. Israel Cadena García. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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