Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una interpretación jurídica extensiva de las citadas normas, en atención a los fines de la institución de que se trata, es decir, a los propósitos que se persiguen con la diligencia de emplazamiento, y tomando en consideración que las reglas establecidas para la práctica de dicha diligencia, como formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto al derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión, lleva a la conclusión de que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al deudor demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija, dentro del lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, porque el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o incluso al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio. Asimismo, deberán expresarse en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación. Interpretación que se orienta en las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 186/2005, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas 278 y 277, respectivamente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2005493
Clave: XXVI.5o.(V Región) 8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2362
Amparo en revisión 288/2013 (expediente auxiliar 817/2013). Carlos Valdez Castel. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.5o.(V Región) 9 C (10a.). EMPLAZAMIENTO. A FIN DE SALVAGUARDAR LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL GOBERNADO, EL CITATORIO CORRESPONDIENTE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
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Art. VII.2o.C.65 C (10a.). LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. SI AL CONTESTAR LA DEMANDA NO EXISTE PROPIAMENTE UNA EXCEPCIÓN EN LA QUE SE IMPUGNE LA PERSONERÍA DE QUIEN INSTÓ EL JUICIO, NI UNA DEFENSA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DEBATIDO, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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