Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Si bien es cierto que la falta de emplazamiento afecta los derechos de audiencia y de acceso a la justicia del demandado que es condenado en un juicio al cual no compareció por virtud de un indebido emplazamiento, no puede decirse lo mismo respecto de quien no fue emplazado debido a que el juicio se extinguió antes de que se integrara la relación procesal. Así, en este último supuesto, el demandado no sufrió afectación alguna en sus derechos de audiencia o de debido proceso, ni de defensa, aun cuando no haya sido emplazado, porque el juicio o la instancia terminó antes de que fuera llamado a éste, de forma que permanece en la misma situación en que se encontraba antes de presentarse la demanda en su contra. Ahora bien, quien en todo caso sufre la afectación por la declaración de caducidad antes de efectuarse el emplazamiento es la actora, quien sí tenía conocimiento del juicio, pues fue quien lo promovió, y también quien no tuvo el cuidado de mantener viva la instancia durante los ciento veinte días que prevé el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, motivo por el cual, la ley sanciona dicho descuido con la extinción de la instancia, mas no de la acción, por lo que puede promover otro juicio si así lo desea.
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Registro digital (IUS): 2005618
Clave: 1a. LXII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 634
Amparo en revisión 635/2011. Tomás Yarrington Ruvalcaba y otra. 7 de diciembre de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXI/2014 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, QUE PREVEÍA QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA INICIA DESPUÉS DE EMPLAZAR A LA DEMANDADA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
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