Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado artículo 84, párrafo primero, prevé que las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el comerciante bajo la vigilancia del conciliador. Por otra parte, el numeral 127 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución, para que el crédito correspondiente sea incluido en la lista provisional y final de créditos y, consecuentemente, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Así, de dichos preceptos no se advierte incertidumbre alguna, pues ambos regulan supuestos distintos: uno el de los juicios ya terminados y otro el de los que se encuentran en trámite al declararse al comerciante en concurso mercantil. Por consiguiente, respecto de los juicios terminados, en los que ya existe una sentencia ejecutoriada, lo lógico es que ésta se presente como título justificativo del crédito para que se incluya en la lista de créditos que prepara el conciliador; sin embargo, es evidente que esa sentencia no puede presentarse cuando el juicio se encuentra en trámite simultáneamente con el procedimiento de concurso mercantil. En ese sentido, la propia Ley de Concursos Mercantiles obliga al conciliador a incluir en las listas provisional y definitiva de créditos, todos aquellos que puedan desprenderse de la contabilidad y documentación del comerciante, así como aquellos cuyo reconocimiento sea solicitado en los términos de los artículos 123 a 125 de la ley referida, incluyendo los impugnados o que son objeto de juicios cuyo trámite se realiza simultáneamente al procedimiento concursal, con el objeto de que todos los créditos se tomen en cuenta en dicha sentencia, y por consiguiente en el convenio de reestructuración (si se celebra), o en la quiebra, en su caso. Ahora bien, no obsta a lo anterior, el hecho de que en los juicios pendientes de trámite no haya un monto determinado en definitiva, pues el artículo 153 del citado ordenamiento obliga al conciliador a prever "reservas suficientes" para el pago de los créditos que estén sujetos a impugnación. De ahí que el artículo 84, párrafo primero, de la Ley de Concursos Mercantiles, al impedir la acumulación de otros juicios al concursal no desconoce, en perjuicio de las partes, el principio de universalidad y unicidad del concurso y, por tanto, no vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la propia ley contiene diversos preceptos encaminados a hacer efectivo dicho principio, de forma que la sentencia de reconocimiento de créditos que se emita contenga el reconocimiento de todos los que son a cargo del comerciante, independientemente de su situación particular; además, la universalidad radica en que el procedimiento concursal tome en cuenta todos los adeudos a cargo del comerciante, y no necesariamente en que los juicios vinculados a dichos créditos tenga que resolverlos el juez concursal.
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Registro digital (IUS): 2005621
Clave: 1a. LXXIV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 636
Amparo en revisión 349/2013. Expral, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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