Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
No puede sostenerse que el emplazamiento y las notificaciones a que se refiere el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, son actos que corresponden exclusivamente a los tribunales y que, por tanto, al permitir la caducidad de la instancia desde antes del emplazamiento, se sanciona a las partes por actos que no les son propios, pues si bien es cierto que la diligencia de emplazamiento la realiza el órgano jurisdiccional, también lo es que para ello se requiere de información que debe proporcionarle la actora, como el domicilio en que debe realizarse, el nombre del representante legal de la demandada con quien debe atenderse la diligencia o, en caso de no encontrarse en el domicilio indicado, la actora debe indagar el domicilio correcto y proporcionarlo a la autoridad o, en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos, lo cual requiere de diversos trámites a cargo de ésta; de ahí que resulta incorrecto sostener que, al declararse la caducidad de la instancia antes de realizarse el emplazamiento a la demandada, se esté sancionando a la actora por hechos que no le son propios, en virtud de que dicha caducidad procede a consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal establecida por igual para las partes contendientes, con la finalidad de que los juicios no queden pendientes indefinidamente. Por tanto, no es que irremediablemente caduque el procedimiento una vez transcurrido el plazo regulado en la ley, suponiendo que en éste el órgano judicial no haya realizado sus labores, sino que para que proceda la caducidad se requiere también de la inactividad de las partes, ya que éstas pueden evitarla si presentan una promoción que tienda a impulsar el procedimiento, durante el plazo de ciento veinte días establecido en el citado artículo, lo cual es suficiente para interrumpir el cómputo del plazo para que opere la caducidad y que éste inicie nuevamente.
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Registro digital (IUS): 2005619
Clave: 1a. LXIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 635
Amparo en revisión 635/2011. Tomás Yarrington Ruvalcaba y otra. 7 de diciembre de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 251/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 20 de agosto de 2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXII/2014 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.
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