Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de defensa previa al acto privativo, antes de la fijación de una pensión alimenticia definitiva a favor de un menor, cuando dicha prestación no formó parte de la litis en el juicio, el juez debe otorgar la garantía de audiencia al deudor alimentario. Ahora bien, dicha obligación se satisface a cabalidad si el juzgador, sin importar el estado procesal en que se encuentre el juicio siempre y cuando sea antes del dictado de la sentencia, hace del conocimiento de las partes que de oficio ha advertido la necesidad de pronunciarse sobre los alimentos del menor involucrado y establece un periodo probatorio a fin de que las partes estén en posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimen pertinentes y aleguen lo que a su derecho convenga. Esta oportunidad de defensa previa al acto privativo es completamente compatible y respetuosa de la obligación del juzgador de asegurar y preservar el bienestar del menor, quien no verá su interés superior mermado en lo absoluto, sino por el contrario, su interés se verá fortalecido ya que el juez tendrá mayores elementos para dictar una medida congruente con sus necesidades.
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Registro digital (IUS): 2005926
Clave: 1a. CXVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 549
Amparo directo en revisión 3248/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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