Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Si bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados los derechos de menores de edad debe resolverse sin desatender el principio básico del interés superior del menor, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, también lo es que tal circunstancia no se traduce en que el juzgador se abstenga de conceder a los deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos previamente a establecer el monto líquido o porcentaje a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a violentar la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 de la Constitución Federal y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la fijación de la pensión alimenticia definitiva a favor de un menor constituye un acto privativo, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes. En consecuencia, el juez está obligado a otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario de manera previa a la fijación de la pensión alimenticia definitiva, de forma tal que este último tenga oportunidad tanto de ofrecer y desahogar las pruebas en las que finque su defensa, como de alegar lo que estime pertinente. Por lo demás, debe decirse que el menor en nada se beneficia si no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y, en cambio, el juzgador tendrá a su alcance mayores elementos para fijar una pensión congruente con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad.
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Registro digital (IUS): 2005928
Clave: 1a. CXV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 550
Amparo directo en revisión 3248/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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