Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la interpretación jurídica contemplada en el artículo 1851 del Código Civil Federal, que privilegia el texto del documento en que se consignan las obligaciones, si en la cláusula de un contrato se estipula que ante el incumplimiento de una parte a sus obligaciones, la otra parte queda facultada para cancelar, modificar o rescindir el acuerdo de voluntades, la mera actualización del incumplimiento no trae como consecuencia jurídica, automática e inmediata, la cancelación, modificación o resolución de lo pactado, mientras la contraparte no exprese su voluntad de hacer uso del derecho surgido de la contumacia del otro. Esta interpretación encuentra sustento en las razones que se exponen a continuación. El vocablo facultad se encuentra definido por el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, como conceder facultad a alguien para hacer lo que sin tal requisito no podría, y la voz facultad la define, en sus primeras dos acepciones, como aptitud, potencia física o moral, y poder, derecho para hacer algo. Guillermo Cabanellas dice, en su Diccionario Enciclopédico, que en significados puramente jurídicos, el concepto facultad se refiere a un derecho subjetivo, a un poder, a una potestad, y lo vincula a las palabras atribuciones, opciones, licencia o permiso. El Antiguo Diccionario Escriche describe facultad, como la potencia o virtud, la licencia, permiso o autorización, la libertad que uno tiene para hacer alguna cosa. En esa línea de significados, cuando el supuesto pactado en la cláusula de un contrato establece que el incumplimiento del contratante a una o más obligaciones contraídas en un contrato, nacerá el derecho o facultad para el otro, de generar determinada consecuencia para el contrato, como no renovar una póliza de seguro, rescindir el contrato, etcétera; al producirse el incumplimiento queda abierta la posibilidad del ejercicio de esa facultad, actitud o libertad, pero también la de su no ejercicio, atendiendo a las razones y conveniencias de quien tenga derecho a exigirlo. Por tanto, es indispensable, lógica y jurídicamente, la exteriorización de la voluntad de quien cuenta con esa facultad de notificar por un medio fehaciente, y hacerlo saber a la contraparte, precisamente por su consecuencia de variar lo estipulado en un aspecto importante para ambas partes, pues la decisión de una persona sobre cualquier cosa sólo puede producir efectos jurídicos cuando es objeto de exteriorización, ya que antes sólo queda en el campo de las intenciones; esta exteriorización es mayormente necesaria, si la determinación unilateral de alguien va a producir efectos jurídicos en la esfera de otras personas, por lo que éstas deben conocerla.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005984
Clave: I.4o.C.23 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1841
Amparo directo 387/2013. Claudio Amado Sandoval Galicia. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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