Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente hasta el 18 de diciembre de 2009 (antes 123 de la propia ley, vigente hasta el 2 de mayo de 2004) establece: "Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final la razón ‘doy fe’ con su firma y sello."; de lo que se advierte que en la ratificación del contenido de documentos el notario respectivo deberá hacer constar, además de la comparecencia y ratificación del o los firmantes, la identidad y capacidad de éstos, lo que resulta de especial relevancia, si se toma en cuenta que la expresión "de fecha cierta", consiste en dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica, para garantizar que los documentos que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente, fechados con antelación o en contravención a las disposiciones legales respectivas, evitando que se realice un fraude en contra de los acreedores; lo cual se robustece y corrobora con el diverso numeral 110, fracción X, de la citada ley que prevé: "El notario redactará las escrituras en idioma castellano.-La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras, no implica, incluyendo los testamentos, que deba escribirlos por sí mismo.-Para la redacción de los instrumentos se observarán las reglas siguientes: ... X. El notario dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el notario conozca, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida, si después se comprobara la identidad del otorgante. Para que el notario autorizante dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de ellos.-Los testigos de identidad deberán tener más de 18 años, pudiendo ser del sexo masculino o femenino, sin que la mujer casada requiera para ellos autorización marital.-Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital."; esto es, dicho numeral señala las reglas que deben seguirse para que en el respectivo instrumento notarial, se deje constancia de la forma como se acreditó la identidad del o los comparecientes, así como de que cuentan con capacidad para llevar a cabo el acto de que se trate. Por consiguiente, si en la ratificación de un contrato privado de promesa de compraventa, no se precisó la manera en que el notario tuvo por acreditada la identidad de los otorgantes, es inconcuso que dicha ratificación no se ajusta al primero de los preceptos citados y, por ello, el mencionado documento no puede ser considerado de fecha cierta para acreditar el interés jurídico de quien lo exhibió pues, estimar lo contrario, implicaría pasar por alto la posibilidad de que hayan comparecido ante el fedatario diversas personas a las interesadas, esto es, existiría incertidumbre respecto al hecho de que efectivamente fueran las signatarias originales quienes comparecieron a su ratificación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006030
Clave: VI.1o.C. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1290
Amparo en revisión 318/2008. Enedina Ivón Ramírez Mantilla. 19 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Iván García García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arturo Villegas Márquez. Amparo en revisión 334/2008. Enedina Ivón Ramírez Mantilla. 19 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Iván García García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arturo Villegas Márquez.Amparo en revisión 105/2010. Germán Hernández Olmos. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.Amparo en revisión 96/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Cabrera Santiago.Amparo en revisión 294/2013. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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