Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aunque documentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3, 4, 6, 18 y 27; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 19 y 26 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias en sus artículos 4, 5, 6 y 7, no contienen en específico, una disposición o condición de aplicación por adecuación inmediata, que disponga que en los juicios de filiación o paternidad, en que algún menor sea actor, se decretará como medida provisional el pago de los alimentos provisorios; y tampoco se dispone que será procedente la medida cautelar en esa clase de juicios, cuando en el procedimiento se desahogue la prueba pericial y su resultado positivo permita tener probado el lazo filial de manera presuntiva, antes del dictado de la sentencia. Sin embargo, dichos documentos internacionales contienen principios y directrices protectores, como los que señalan: consideración primordial basada en el interés superior del menor; los Estados le asegurarán la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y cumplirán las normas protectoras; buscarán la efectividad de sus derechos hasta el máximo, como los inherentes a su supervivencia, en un nivel de vida adecuado para su desarrollo; que tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos; que es derecho del menor gozar de medidas de protección que su condición requiere; que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación; y que las decisiones en tal sentido, no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos, conforme al ordenamiento jurídico interno, los que obligan a los Estados y a sus autoridades, como a los Jueces, a actuar de una manera especial a favor de los niños, lo que se consigue mediante la aplicación de dichos principios observándolos a la luz del régimen interno. Así, el juzgador, atento a ellos y a los principios internos de interpretación conforme y pro homine, en términos de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiar la interpretación de las normas más favorables a favor de los menores, eligiendo aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución, y actúe de una manera más protectora de sus intereses, interpretando y argumentando con base en principios, para lograr la efectividad de los derechos fundamentales, frente al vacío legal. Por tanto, el juzgador debe ponderar que cuando se demanda el reconocimiento de paternidad, está obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad sobre su origen, sino que ese conocimiento involucra los derechos que le resultan fundamentales como los alimentos. Luego, si en el juicio de paternidad existen elementos que hacen presumir, prima facie, en alto grado verosímil la existencia de la relación filial, es válido sustentar la medida cautelar de pensión alimenticia provisional, mediante la interpretación y aplicación de dichos principios y de la interpretación de la ley interna.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006058
Clave: I.11o.C.51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1578
Amparo en revisión 276/2013. 29 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.C.5 C (10a.). GUARDA Y CUSTODIA DE MAYOR DE CATORCE AÑOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS MENORES EN LA TOMA DE LAS DECISIONES QUE LES AFECTAN, CONTEMPLADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, INCORPORADO EN LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO.
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