Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 655 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que: "Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria"; y el artículo 656 dispone que: "Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan ...". De estos preceptos se deduce que el tercero coadyuvante debe aceptar la situación jurídica creada en el momento en que se presenta, como auxiliar del coadyuvado, y si cuando la tercería fue promovida, ya se había establecido en el extracto formado por el secretario del juzgado, la determinación del a litis a que debía sujetarse la sentencia correspondiente, con los puntos cuestionados, tal situación procesal no pudo ser modificada por nuevas defensas aducidas por el tercerista, ni pudo legalmente la autoridad responsable tomar en consideración esas nuevas defensas, para absolver a la parte demandada. Si el tercerista está representado por el albacea, carece de personalidad dentro de los juicios que la sucesión respectiva entable o se sigan en contra de ella, pues a lo más a que tiene derecho, es a solicitar el nombramiento de un interventor en la sucesión, y exigir al albacea, la responsabilidad en que incurra en el ejercicio de sus funciones.
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Registro digital (IUS): 806393
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 766
Amparo civil directo 7167/42. Hernández Lara Noé. 21 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.51 C (10a.). JUICIO DE PATERNIDAD. CUANDO EL ACTOR SEA UN MENOR, SI EXISTEN ELEMENTOS QUE HACEN PRESUMIR, PRIMA FACIE, EN ALTO GRADO VEROSÍMIL LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN FILIAL, ES VÁLIDO SUSTENTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, MEDIANTE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES PROTECTORES CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES Y A LOS PRINCIPIOS INTERNOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO HOMINE.
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Art. VII.2o.C.67 C (10a.). PATERNIDAD. EL AUTO QUE ADMITE LA INVESTIGACIÓN Y ORDENA DAR VISTA AL IMPUTADO, COMO ACTO PREJUDICIAL, NO ES APELABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 157 DECIES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
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