Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El auto admisorio por el cual, en términos del artículo 157 Quater del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se ordena dar vista a la persona a quien se le impute la paternidad; para que manifieste su aceptación o negativa respecto a dicha imputación, no es impugnable de conformidad con el artículo 157 Decies. No siendo obstáculo a lo anterior el hecho de que este último numeral se refiera en forma específica a la inimpugnabilidad del auto que admite la prueba de investigación de la filiación y no comprenda al que ordena dar vista al sujeto que se le impute la paternidad, para los efectos de que manifieste su aceptación o negativa pues, de una interpretación sistemática y bajo el principio de coherencia, las normas están vinculadas en atención al significado, tomando en cuenta el lugar que ocupa en el texto normativo del cual forma parte, de acuerdo con el contenido de otras normas y su contexto jurídico, esto es: I. Debe analizarse la conexión material entre los preceptos que regulen la misma materia; II. Las razones lógicas que apelan a la unidad íntima de conexión de los diversos artículos de un título de la ley; III. La totalidad de los artículos referentes al tema para entender o interpretar uno de ellos; y, IV. Las razones históricas o los antecedentes doctrinales. Como puede verse del capítulo intitulado "De la investigación de la filiación", se establece un procedimiento ágil para atender mediante un acto prejudicial, la investigación de la filiación estableciendo en una primera hipótesis que si se acepta la filiación se ordenará el levantamiento del acta de reconocimiento ante el oficial del Registro Civil pero, en caso de negativa, se ordenará la práctica de la prueba biológica, y dispone que contra la admisión de ésta no procede recurso alguno. En ese contexto, de simplicidad, agilidad y sumariedad, es que debe entenderse la aplicación del referido artículo 157 Decies, pues sería un contrasentido con el espíritu del procedimiento de investigación de la filiación, que inspiró al legislador el permitir que unos acuerdos sean impugnables y otros no, ya que ello rompería con el principio de coherencia, pues traería implícitamente una antinomia, al permitir que unos autos sean impugnables y otros no, dentro de un procedimiento que por sus características se destacan su agilidad y sumariedad, lo anterior debido a que el legislador ordena sistemáticamente su discurso legislativo y ese orden debe ser tomado en cuenta en la interpretación judicial; por ende, el auto que admite la investigación y ordena dar vista al imputado, no es apelable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006060
Clave: VII.2o.C.67 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1888
Amparo en revisión 305/2013. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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