MERCANTILES

Artículo III.5o.C.23 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 29-BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN VIGOR A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, NO RESULTA APLICABLE PARA JUICIOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 29-BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN VIGOR A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, NO RESULTA APLICABLE PARA JUICIOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Conforme a lo preceptuado en el artículo segundo transitorio del Decreto 15766, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el que se reformó sustancialmente el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, se estableció que a los procedimientos que se iniciaron con anterioridad a dichas reformas no se aplicarán éstas, lo que ocasiona que se actualice la institución de ultractividad de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haberse derogado o abrogado, se sigue aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la nueva ley, aun tratándose de normas procesales. Luego, como las reformas al artículo 29-Bis del código mencionado, contenidas en el Decreto 23155/LIX/10, publicadas el treinta de octubre de dos mil diez, que entraron en vigor el treinta y uno de octubre siguiente, sólo fue en cuanto a que la caducidad de la instancia podía iniciar sin necesidad del emplazamiento a la parte demandada; y no hacer mención alguna respecto a la vigencia del citado transitorio segundo del referido Decreto Número 15766. En consecuencia, para determinar la caducidad de la instancia en juicios iniciados con anterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debe atenderse exclusivamente a lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles, en vigor hasta antes de dicha fecha.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006201

Clave: III.5o.C.23 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1455

Precedentes

Amparo en revisión 511/2013. Manuel Asunción Navarro Castellanos. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: José Trinidad Aguila Nuño.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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