Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para que los herederos o legatarios puedan ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia y, por consiguiente, tengan un interés legítimamente reconocido en la ley, deben llevar a cabo esas acciones cuando no estén en funciones los representantes de la sucesión o cuando, aunque exista su designación formal se nieguen a cumplir su función, o descuiden su desempeño. Por lo que, si el promovente del juicio de amparo, exhibe junto con su demanda respectiva un testamento hecho en país extranjero, en el que se le designó como albacea y sucesor, con el que pretende acreditar su legitimación, resulta ineficaz, en razón de que tal documento no lo legitima para incoar la acción constitucional, puesto que, por sí solo, es insuficiente para reconocer el carácter de albacea o sucesor de la sucesión que pretende representar, pues ninguna autoridad judicial le ha reconocido ese carácter, por lo que sólo puede considerarse como presunto heredero y albacea, lo que es insuficiente para ejercer la acción constitucional en defensa de los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión, ya que como presunto heredero no es todavía titular de un derecho jurídicamente tutelado; máxime que, al tratarse de un testamento otorgado en el extranjero, éste debe ser legalizado conforme a lo previsto por los artículos 2906 y 2907 del Código Civil del Estado. De ahí que, si se promueve el juicio de amparo con el carácter de presunto heredero y albacea, con base en un testamento extranjero que aún no ha sido legalizado en el país, aquél resulta improcedente y debe sobreseerse por falta de legitimación, con fundamento en el artículo 4o., en relación con el 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006210
Clave: III.2o.C.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1598
Amparo en revisión 507/2013. J. Jesús López Gómez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Luis Pallares Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.23 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 29-BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN VIGOR A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, NO RESULTA APLICABLE PARA JUICIOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
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