Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se considera que en el juicio ejecutivo mercantil no se dilucida un derecho real, sino uno personal derivado de un título mercantil que trae aparejada ejecución; que el embargo constituye una institución procesal de carácter transitorio y temporal, que nace y se agota con el proceso mismo y tiene por objeto garantizar la eficacia de la sentencia de condena de dar sumas de dinero dictadas en un proceso (medida asegurativa), además, no priva al ejecutado de la titularidad del bien embargado; en tal virtud, resulta evidente que la afectación que le produce a la parte que no es llamada al procedimiento de remate y tiene derecho a una parte alícuota a título de gananciales sobre el inmueble embargado el cual forma parte del patrimonio del demandado, es el que se le transgredan sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque se le priva de su derecho a defender los gananciales que tiene sobre el inmueble embargado, a través de designar perito valuador, inconformarse con el avalúo presentado por alguna de las partes del juicio (actora o demandada) e, incluso, a ejercer el derecho del tanto como copropietaria del inmueble a rematar, entre otros actos. De ahí que la protección constitucional que se le conceda debe ser para el efecto de dejar sin efectos lo actuado en el procedimiento, a partir del auto que ordena sacar a remate el bien embargado, y se le llame al mencionado procedimiento en su carácter de copropietario y no para que se deje sin efectos la diligencia de embargo practicada sobre el referido inmueble, máxime, porque no es materia en el juicio de amparo determinar el porcentaje de gananciales a que tiene derecho la quejosa.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006318
Clave: XX.4o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1621
Amparo en revisión 240/2013. Verónica Pozo Pozo. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretaria: Berenice González Díaz.Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 289/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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