Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 1402, 1405, 1408 y 1422 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se advierte que la responsabilidad civil objetiva se basa en el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas que, por sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, sean susceptibles de causar daños. En cambio, la diversa responsabilidad civil subjetiva atiende a la culpa del sujeto activo, al igual que la responsabilidad penal, puesto que ésta siempre deriva de la comisión de un delito. Es decir, si bien es cierto que las normas penales establecen en el rubro genérico de la reparación del daño, que debe resarcirse la afectación material de lo causado, también lo es que ello se hace depender de la conducta culpable del procesado, o dicho en otras palabras, de la existencia del delito. Así, los artículos 99-b, 99-c, 99-d, 99-e, 99-m, 99-u y 99-v del Código Penal para el Estado previenen la posibilidad de que dentro de las causas de esa índole, se sustancie incidencia relativa a la reparación del daño y que tal incidente debe regirse por las normas que el legislador sancionó para los juicios civiles. Lo así dispuesto, entraña que quien tenga interés jurídico, traducido en el derecho a obtener la reparación, motu proprio, ejercite la acción incidental y su intervención como parte material; en esos casos, no será ya posible intentar otra acción civil, puesto que al promovente se ha dado intervención cabal, y si ha optado por esta vía, no es jurídico aceptar que cuente con dos procedimientos que tienen un mismo origen y una misma causa, los cuales persiguen una condena por una sola conducta, razón y fundamento de las acciones incidentales de reparación del daño y de responsabilidad civil subjetiva. Sin embargo, es práctica común que en ese tipo de procesos, únicamente se dé la intervención legal que corresponde al representante social y, con ello, el ofendido sólo es considerado como coadyuvante de esa representación, sin que medie incidencia alguna de este tipo; por tanto, aun cuando en el proceso llegue a existir una condena específica sobre el pago de la reparación del daño, lo cierto es que ésta deriva de la intervención del Ministerio Público en la causa penal, pero en ningún momento la parte ofendida tuvo la posibilidad de ofrecer directamente pruebas a fin de que se determinara el quántum de los daños producidos con la conducta culpable del procesado; de ahí que no opere en estos casos la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que el monto de la condena decretada por concepto de la reparación del daño, nunca derivó de un procedimiento incidental en el cual se le hubiese dado intervención directa a la parte ofendida y se hubiera respetado su derecho de audiencia, que tiene como característica principal el que se dé pleno acceso a un juicio efectivo, sino únicamente es el resultado de una sanción pública originada por la comisión de un delito; de ahí que sí proceda solicitar el pago de la indemnización en la vía civil, máxime cuando en la legislación civil se prevé una cuantía mayor, con la salvedad de que la cantidad objeto de condena en el proceso penal debe disminuirse del quántum obtenido en la vía civil. En cambio, si en la causa penal se sustanció un incidente donde al ofendido, legitimado para ello, se le dio la intervención cabal y pudo ofrecer directamente pruebas, alegar e interponer los recursos contemplados en la ley, entonces, es claro que ya agotó su derecho y, por ello, le precluyó, de modo que no estaría ya en aptitud jurídica de reclamar responsabilidad civil, en este supuesto, tendría aplicación el citado artículo 99-v, que establece: "Quien tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este caso cesará el procedimiento ejecutivo penal."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006510
Clave: XVI.2o.C.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2120
Amparo directo 59/2013. Jorge Alberto Lira Ibarra, su sucesión. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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