Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe velarse y cumplirse con el interés superior de la infancia, en atención a que, por su falta de madurez física o mental, los menores necesitan cuidados especiales y una debida protección legal para tener una infancia feliz y un desarrollo adecuado; por ello, la obligación de velar y exigir el cumplimiento de sus derechos no sólo recae en los ascendientes y el Estado, sino que la sociedad, en general, tiene el deber de coadyuvar y hacer todo lo posible para que no se limiten ni atropellen sus derechos, y que, en esa medida, tengan una vida plena, libre de explotación, maltrato físico, violencia, abandono, abuso sexual y, en general, cualquier acto que los perjudique. Lo anterior se corrobora si se tiene en consideración que el artículo 3, apartado 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables por él ante la ley. Así, en concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, señala que la protección de éstos tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad y, para ese fin, reconoce principios rectores de esa protección, entre los que destacan: a) el del interés superior de la infancia; b) el de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo; c) el de tener una vida libre de violencia; y, d) el de corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad. Por consiguiente, si un miembro de la familia ampliada advierte un posible abuso sexual cometido por un menor en contra de otro, no puede guardar silencio a ese respecto, por el contrario, debe tomar las medidas necesarias a fin de preservar el derecho de los menores a seguir viviendo en familia, pero libres de cualquier acto de violencia o abuso sexual que, propiciado por uno de ellos, pudiera afectar el desarrollo psicológico y sexual del otro, de manera que si para ello, como una primera medida, informa del posible abuso a los padres y esa medida no funciona, en tanto que existen bases sólidas para presumir que el posible abuso persiste, está obligado a tomar las alternativas legales conducentes para que las autoridades competentes se encarguen de investigar y decidir lo conducente, a fin de salvaguardar el bienestar y el desarrollo psicosexual de los menores involucrados; proceder que, en términos de los artículos 323 Quáter y 323 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, no puede considerarse constitutivo de violencia familiar, en tanto que su actuar obedece al cumplimiento de un deber.
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Registro digital (IUS): 2006538
Clave: 1a. CCVIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 563
Amparo directo en revisión 3169/2013. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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