Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 433, 434 y 436 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la sentencia que en definitiva fija los alimentos, sin necesidad de que el acreedor esté obligado a prestar caución para ejecutarla y sin que el deudor pueda evitarla. Todo lo anterior conduce a que los acreedores alimentarios podrán ejecutar la sentencia en la que se les hubiese establecido ese derecho, sin que el demandado pueda evitarlo; sin embargo, esto no ocurre así cuando quien pretende dicha ejecución es el deudor, dado que la ley no lo faculta para ello, pues equivaldría a violentar el principio básico del interés superior del menor y el deber de los ascendientes de preservarlo, que se resumen de una lectura conjunta del artículo 4o. constitucional, así como de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por tanto, para el caso de que la sentencia en la que se decrete una pensión por concepto de alimentos y ésta sea recurrida por la acreedora, al estimarla insuficiente, ésta no adquirirá firmeza ni causará ejecutoria hasta en tanto se resuelva el mencionado recurso, pues éste no sólo puede dar lugar a que se confirme o modifique dicha sentencia, sino también a que se revoque y de esa manera es que, a fin de salvaguardar los derechos incorporados a la parte acreedora mediante la pensión provisional que resulte superior, es que el demandado no podrá pedir la ejecución de la que la sustituyó.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006638
Clave: IV.3o.C.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1786
Amparo en revisión 565/2013. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.15 C (10a.). PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.
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Art. VI.1o.C.55 C (10a.). RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DAR POSESIÓN SOBRE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HEREDITARIO EN UN JUICIO SUCESORIO, SI ES DICTADA DENTRO DE LA PRIMERA ETAPA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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