Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Toda vez que del capítulo tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se advierte que el juicio sucesorio se integra de tres etapas: primera, relativa a la denuncia de la sucesión, institución de herederos, designación de albacea, tanto provisional como definitivo, y de inventarios y avalúos (artículos 763 a 791); segunda, correspondiente a la administración del patrimonio que la integra (artículos 792 a 803); y tercera, concerniente a la partición y adjudicación del haber hereditario (artículos 804 a 816). Ahora bien, como el artículo 772 del citado ordenamiento, contenido dentro de las disposiciones que regulan la primera etapa del juicio hereditario, prevé que los albaceas provisionales designados en la primera etapa del juicio sucesorio, pueden recibir los bienes a que se refiere el inventario, teniendo el carácter de simples depositarios; ello trae como consecuencia que lo relativo a la posesión de los bienes sucesorios no sea una cuestión exclusiva de la segunda etapa del procedimiento intestamentario y, por tanto, contra la resolución que niega dar posesión sobre los bienes del patrimonio hereditario, procede el recurso de reclamación siempre que sea dictada durante la primera etapa del juicio sucesorio, sin que cobre aplicación el último párrafo del artículo 816 de la norma en comento, en cuanto establece que contra las resoluciones que especifica y demás dictadas en el periodo comprendido de la administración a la partición hereditaria, no procede recurso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006640
Clave: VI.1o.C.55 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1803
Amparo en revisión 275/2013. Carlos Helmuth Rauch Oliman. 14 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.3o.C.14 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO LA SENTENCIA EN LA QUE SE DECRETE SE RECURRA POR ESTIMARSE INSUFICIENTE, NO ADQUIRIRÁ FIRMEZA NI CAUSARÁ EJECUTORIA HASTA EN TANTO SE RESUELVA LA APELACIÓN, POR LO QUE EL DEMANDADO NO PUEDE PEDIR LA EJECUCIÓN DE LA QUE LA SUSTITUYÓ, PUES ELLO EQUIVALDRÍA A VIOLENTAR EL PRINCIPIO BÁSICO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL DEBER DE LOS ASCENDIENTES DE PRESERVARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Siguiente
Art. IUS 807150. RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS EN ACCIDENTES DE VEHICULOS. AUTORIDAD COMPETENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo