Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Toda vez que la Ley de Amparo no establece quién debe promover en nombre de un mayor incapaz, debe atenderse a lo dispuesto en la ley sustantiva y adjetiva civil del Estado, en relación con la interdicción, y toda vez que de los artículos 41, 42, 45 y 639 del Código Civil y los diversos 627, 720 a 722 y 733 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla, se obtiene que es a una autoridad jurisdiccional a quien corresponde, cuando se satisfacen las hipótesis previstas en la norma, declarar la incapacidad de una persona a través del juicio de interdicción que al efecto se promueva, ello trae como consecuencia que la persona a la cual se designe como representante del incapaz, sea quien puede promover las acciones legales que convengan a los intereses de su representado (entre ellas la demanda de amparo), ya que la patria potestad termina cuando la persona sujeta a ésta alcanza la mayoría de edad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006687
Clave: VI.1o.C.52 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1605
Amparo en revisión 290/2013. 5 de septiembre de 2013. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema de la tesis. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.71 C (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN, POR LLEVAR COMO CONSECUENCIA EL RECLAMO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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