Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, reconoce el instituto del cambio de vía, tratándose de recursos, pero sólo por lo que hace a la impugnación de la ejecución y cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como en los supuestos en que se tramita un asunto en la vía indirecta que debió tramitarse como directo. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido algunos criterios con los cuales ha tomado esa determinación en supuestos distintos al cumplimiento de las sentencias de amparo; sin embargo, a efecto de hacer un cambio de vía en los recursos tramitados en el juicio de amparo, debe atenderse a los principios de estricto derecho y de suplencia de la queja que por regla general rigen en la materia civil, pues la Ley de Amparo establece como principio fundamental los supuestos de suplencia de la queja por deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, en los casos expresamente determinados en el artículo 79 de la misma legislación, de manera que sólo en esos supuestos será posible enmendar la vía para tramitar el recurso correcto, siempre y cuando se satisfagan sus requisitos de procedencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006690
Clave: II.1o.C.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1613
Queja 34/2014. Orfilda Martínez Cardozo. 12 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Alejandro Gabriel Archundia Pérez.Nota: Por ejecutoria del 6 de marzo de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 257/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se cumple el segundo requisito, consistente en que exista un punto de toque entre dichos criterios, pues, por un lado, se analizaron materias que tienen sus propias particularidades (amparo y familiar) y, por el otro, porque aunque dos órganos se pronunciaron sobre asuntos en materia familiar, lo cierto es que partieron de dos figuras distintas de acuerdo con lo dispuesto en cada una de las legislaciones aplicadas (suplencia de los planteamientos de derecho y suplencia de la queja).". De dicha contradicción derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 136/2024 (11a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE UN PLENO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE DIFERENTE CIRCUITO, PERO DE LA MISMA REGIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.C.17 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. OPERA AUN EN AQUELLOS CASOS EN QUE LOS DEMANDADOS NO HAN SIDO EMPLAZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Siguiente
Art. II.1o.C.4 C (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO. CUANDO EXISTEN VARIOS TRIBUNALES QUE PUEDAN CONOCER DE UNA DEMANDA EN MATERIA CIVIL, EN LA QUE EXISTAN CODEMANDADOS EN DIVERSOS LUGARES, EL CONFLICTO DEBE RESOLVERSE EN FAVOR DE AQUEL QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo