Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los artículos 1330 y 1348 de Código de Comercio, así como 85, 446, 514 y 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que una sentencia condenatoria debe fijar su importe en cantidad líquida o fijar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en el incidente respectivo; y sólo en caso de que no sea posible lo uno ni lo otro, se hará la condena a reserva de hacerla efectiva en ejecución de sentencia. En ese orden de ideas, y atendiendo al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO)."; es dable concluir que, cuando en una sentencia no se refleja cantidad líquida, pero ésta es determinable, es válido tomar en consideración la cantidad establecida en el incidente de liquidación de sentencia para la cuantificación de las costas. En efecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación estableció el criterio de que el incidente de liquidación constituye un procedimiento, en el que la cuestión a resolver es el cálculo del monto de una condena ilíquida establecida en la sentencia definitiva, de manera que el incidente de liquidación debe considerarse una extensión del juicio. Por ello, podemos concluir que el hecho de que no se refleje cantidad líquida en la sentencia, es insuficiente para considerar un asunto como de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, dado que si las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda son de carácter económico, y su cuantificación se realiza en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo, el negocio será de cuantía determinada; y en consecuencia, resulta válido tomar la cantidad reflejada en dicha interlocutoria, como base para cuantificar el monto de las costas reclamadas.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006789
Clave: I.11o.C.54 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1631
Amparo en revisión 49/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Jorge Luna Olmedo.Nota: La tesis citada, aparece publicada con la clave 1a. XXXVIII/2009, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 580.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.1 C (10a.). VÍA MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES, QUE CONTENGA INSERTO UN TÍTULO DE CRÉDITO COMO GARANTÍA.
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